CPCI

LEY 11.723 REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Órgano de aplicación: Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA) / Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

¿Por qué es importante esta ley para el ejercicio de las Ciencias Informáticas? 

El software se encuentra internacionalmente reconocido como una clase de obra intelectual, es decir, que se protege por el derecho de autor a través de la ley de copyright. En el año 1978, el Congreso de Estados Unidos de América creó la CONTU (National Commission on New Technological Uses of Copyrighted Works). Las recomendaciones de esta comisión dieron lugar a que, en 1980, se creara una ley que establece la protección de los programas de ordenador por medio del copyright.

En Argentina, la Ley Nacional N° 11.723 de Propiedad Intelectual brinda protección legal al autor o autora de una obra científica, literaria, artística o didáctica por su creación intelectual. Con la reforma impulsada en el año 1998, mediante la Ley Nacional N° 25.036, se modificaron artículos de la mencionada Ley N° 11.723 y se incorporó para su artículo N° 1 la protección de “los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto”.

Tomando en consideración el artículo N° 4, en el caso del desarrollo de software por contratación, la titularidad del derecho de propiedad intelectual recae en “las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

Por otro lado, el artículo N° 55 bis establece para el uso la inclusión de contratos de licencia de software, manifestando taxativamente que “la explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción”.

LEY 25.506 LEY DE FIRMA DIGITAL

Autoridad Certificante Raíz de la República Argentina (ACRAIZ) / Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación

¿Por qué es importante esta ley para el ejercicio de las Ciencias Informáticas? 

La Ley Nacional N° 25.506 de Firma Digital reconoce y establece las condiciones para el empleo de la firma electrónica y la firma digital y su eficacia jurídica. Asimismo, crea la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.

La firma digital no se identifica con una simple firma escaneada, una clave o una huella dactilar, siendo estas acepciones erróneas. Argentina es uno de los países pioneros de la región en cuanto a la legislación en materia de firma digital. En el año 2001, se sancionó la Ley Nacional N° 25.506 de Firma Digital, que sufrió varias modificaciones vía Ley Nacional N° 27.446 y sucesivos decretos reglamentarios. Esta situación evidencia el avance continúo del sistema a merced de los cambios y adelantos tecnológicos.

El artículo N° 2 detalla que “se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.” Es decir, que ésta debe identificarse con un procedimiento criptográfico, que logre la conversión de un texto plano a un texto cifrado, que se caracteriza por ser muy seguro, ya que responde a una clave secreta y se atribuye a su autor bajo la garantía de integridad.

El mecanismo de la firma digital debe cubrir los requerimientos y virtudes de una firma ológrafa en cuanto a la autenticación (permite identificar tanto al usuario que ha emitido el mensaje como al receptor); integridad del documento (asegura que el mensaje no ha sido alterado) y no repudio en virtud de que nadie excepto el emisor puede haberlo firmado y, por tanto, nadie puede negar su existencia y validez legal.

LEY 25.326 PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales / Agencia de Acceso a la Información Pública

¿Por qué es importante esta ley para el ejercicio de las Ciencias Informáticas? 

La Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales, tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional” (artículo 1).

Esta normativa reconoce el derecho de las personas a que sus datos personales no sean utilizados ni registrados sin su consentimiento. También, a pedir información sobre qué datos personales están registrados en bancos de datos públicos o privados, o pedir que los datos sean corregidos o actualizados, o pedir que sean suprimidos, en los casos en que corresponda. Por otra parte, se puede solicitar que esos datos sean guardados confidencialmente y contempla el poder iniciar acción judicial para conocer los datos o exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

Se establece que no puede existir registro de datos sensible”, aquellos que tienen que ver con el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o que se relacionen con la salud o la vida sexual.

Por otra parte, se establecen las obligaciones de los responsables de bases de datos personales: todas las personas humanas o jurídicas públicas o privadas (empresas, instituciones, organizaciones de la sociedad civil, etc.) que sean titulares de un archivo, registro, base o banco de datos destinadas a dar informes, deberán inscribirlas en el Registro Nacional de Bases de Datos de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

LEY 27.590 LEY MICA ORTEGA (GROOMING)

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) / Ministerio de Desarrollo Social

En el año 2020 se sancionó la Ley Nacional N° 27.590, también llamada “Ley Mica Ortega”. Esta Ley Nacional y su decreto reglamentario 407/2022 crearon el Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.

Sus objetivos son proteger del grooming a infancias y adolescencias, enseñarles a usar internet de manera responsable, capacitar a las personas que trabajan en las escuelas, dar información acerca de este delito en los medios de comunicación y explicar cómo y dónde denunciar los casos.

En el artículo N° 3 se establece que “se entiende por grooming o ciberacoso a la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

El Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso Contra Niñas, Niños y Adolescentes se encuentra a cargo de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), siendo el órgano de aplicación.

LEY 26.388 DELITOS INFORMÁTICOS Y CIBERSEGURIDAD

Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) / División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina

¿Por qué es importante esta ley para el ejercicio de las Ciencias Informáticas?

La Ley Nacional N° 26.388 de Delitos Informáticos incorpora y tipifica los delitos informáticos al Código Penal Argentino con el objeto de regular las nuevas tecnologías como medios de comisión de delitos.

Los delitos informáticos incorporados al Código Penal son los siguientes:

  • Pornografía infantil por internet u otros medios electrónicos (articulo N° 128 C.P.);
  • Violación, apoderamiento y desvío de comunicación electrónica (articulo N° 153, párrafo 1º C.P.);
  • Intercepción o captación de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones (artículo N° 153, párrafo 2º C.P.);
  • Acceso a un sistema o dato informático (artículo N° 153 bis C.P.);
  •  Publicación de una comunicación electrónica (artículo N° 155 C.P.);
  • Acceso a un banco de datos personales (artículo N° 157 bis, párrafo 1º C.P.);
  • Revelación de información registrada en un banco de datos personales (artículo N° 157 bis, párrafo 2º C.P.);
  • Inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (artículo N°  157 bis, párrafo 2º C.P.); anteriormente regulado en el artículo N° 117 bis, párrafo 1º, incorporado por la Ley de Hábeas Data;
  •  Fraude informático (artículo N° 173, inciso 16 C.P.);
  •  Daño o sabotaje informático (artículos N° 183 y 184, incisos 5º y 6º C.P.).

LEY 27.411 APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE CIBERDELITO DEL CONSEJO DE EUROPA

¿Por qué es importante esta legislación para el ejercicio de las Ciencias Informáticas? 

El Convenio de Budapest es el primer instrumento internacional que trata de manera específica aspectos relacionados con el ciberdelito. Fue sancionado en noviembre de 2001 por el Consejo de Europa y entró en vigor en 2004.

En 2017, mediante la sanción de la Ley Nacional N° 27.411, Argentina aprobó el convenio como parte de su legislación. Este instrumento ya contaba con un Protocolo del año 2003 sobre delitos racistas a través de sistemas informáticos.

Cabe destacar que el Congreso Nacional, en el texto de la mencionada ley, hace reservas sobre varios artículos, manifestando que no regirán en nuestra jurisdicción.

Como otros temas vinculados a la ciberseguridad, el ciberdelito requiere de una discusión multidisciplinaria en la que expertos legales, en ciberseguridad y en educación deben hacer sus aportes para alcanzar una solución efectiva.